Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
Improcedencia de la usucapión en fusión de predios