Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión. Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión