Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;
IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.
Prueba en contrario a la copropiedad