Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 5.272

TITULO SEPTIMO Del Usufructo · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 5.272.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo.

Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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