Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 6.291

TITULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones · CAPITULO VI De la Partición

Artículo 6.291.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido en los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Alimentos, pensiones o renta vitalicia

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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