Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 6.300

TITULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones · CAPITULO VII De los Efectos de la Partición

Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos siguientes, cuando:

I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;

III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Adjudicación de crédito de la herencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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