Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos siguientes, cuando:
I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Adjudicación de crédito de la herencia