Artículo 7.189.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor;
VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario.