Artículo 7.289.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Cesión de crédito de rentas periódicas