Artículo 7.39.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 7.39
TITULO SEGUNDO De los Contratos en General · CAPITULO I De los Contratos
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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