Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.436

TITULO DECIMO · CAPITULO I De la Compensación

Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar:

I. Si una de las partes renunció a ella;

II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;

V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Extinción de deudas correlativas

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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