Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.475

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la Prescripción Extintiva

Artículo 7.475.- Prescriben en dos años:

I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras; La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren; La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.

Prescripción de prestaciones periódicas

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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