Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe:
I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación. Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, s i el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada;
II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
La interrupción en obligaciones solidarias