Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.520

TITULO UNICO De la Concurrencia y Prelación · CAPITULO V Acreedores de Segunda Clase

Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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