Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.