Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.964

TITULO DECIMO Del Contrato de Prestación de Servicios · CAPITULO III De la Aparcería Rural

Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios.

Derecho del tanto del aparcero

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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