Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.973

TITULO DECIMO Del Contrato de Prestación de Servicios · CAPITULO III De la Aparcería Rural

Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las crías; así como de l esquileo y obtención de otros productos. Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola.

Duración de la aparcería de ganado

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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