Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 8.21

TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES · CAPITULO II DE LA PRELACION

Artículo 8.21.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refiera a derechos inscribibles o anotables, produce todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos de los artículos 8.35 al 8.37 inclusive, y demás aplicables de este Código o de la Ley Registral.

Prioridades por la hora y fecha de presentación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.