Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 8.23

TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES · CAPITULO II DE LA PRELACION

Artículo 8.23.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario Público deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones.

Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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