Artículo 8.26.- Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el artículo 8.23, el Notario Público dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo que contendrá número y fecha de la escritura y la de su firma, acto, otorgantes, sello y firma del Notario Público. El Registrador con el aviso definitivo, sin cobro de derecho y sin calificación, lo asentará de inmediato. Sin perjuicio de la prelación que confiere la fecha de presentación del aviso definitivo, cualquier aclaración con relación a este aviso deberá ser solicitada por el registrado r al Notario Público, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles y éste deberá desahogarla en igual plazo. La presentación del aviso definitivo podrá ser sustituida por la presentación del testimonio del instrumento, formato precodificado o copia c ertificada electrónica que el Notario Público presente directamente o por comunicación remota, según corresponda.
Momento en que surte efectos el aviso definitivo