Artículo 102.- No podrán ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. - Los menores de edad;
II. - Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. - Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. - Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. - El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. - Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. - Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. - Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; 25
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
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IX. - Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. - El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. - Los empleados públicos de hacienda que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. - El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y
XIII. - Los demás a quienes lo prohiba la ley.