Artículo 103.- Serán separados de la tutela:
I. - Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley ejerzan la administración de la tutela;
II. - Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. - Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 189;
IV. - Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. - El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 419; y
VI. - El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que deba desempeñar la tutela.