Artículo 104.- No podrán ser tutores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 40, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 104
TITULO TERCERO De la tutela
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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