Artículo 1094.- El heredero de parte de los bienes, que quisiera vender a un extraño su derecho hereditario, deberá notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se haya concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hicieren uso de este derecho, el vendedor estará obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de los ocho días se perderá el derecho del tanto. Si la venta se hiciere omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, los coherederos afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuviere noticia de la venta.
Artículo 1094
TITULO SEPTIMO De los demás derechos reales
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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