Artículo 1093.- El heredero o legatario no podrá enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 1093
TITULO SEPTIMO De los demás derechos reales
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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