Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1114

TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento

Artículo 1114.- Todos los habitantes del Estado cualquiera que sea su edad y los concebidos antes de la muerte del autor de la herencia, siempre que nazcan vivos y capaces de vivir, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perder tal capacidad por alguna de las circunstancias siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; y

VII. Por ingratitud e indignidad entre parientes en línea recta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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