Artículo 1173.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para ministrar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos conforme al artículo 1168 se observará el siguiente orden de prelación:
I. Se ministrarán a los descendientes, al hijo adoptivo, al cónyuge y al concubinario o concubina supérstite, a prorrata; y
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes en línea recta y a los hermanos.