Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1172

TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento

Artículo 1172.- El derecho de percibir alimentos no será renunciable ni podrá ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 387, 388, 397 y 404, de este Código y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían a la persona que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del Capítulo III, Título Primero y Libro Segundo de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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