Artículo 1171.- Para tener derecho de ser alimentado se necesitará encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1168 y cesará ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1171
TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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