Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1420

TITULO TERCERO De la sucesión legítima

Artículo 1420.- Si el reconocimiento del hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que fue el motivo del reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tendrán derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tendrá derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuviere también derecho a percibir alimentos y cumplió dicha obligación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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