Artículo 1433.- Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar. Este derecho cesará cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Artículo 1433
TITULO TERCERO De la sucesión legítima
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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