Artículo 1449.- La sucesión se abrirá en el momento en que muera el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1449
TITULO CUARTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima 211
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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