Artículo 1465.- Nadie podrá renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1465
TITULO CUARTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima 211
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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