Artículo 1696.- El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto dispositivo o devuelva ese bien, podrá, mediante la acción oblicua, aceptarlo y en caso de prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del crédito.
Artículo 1696
TITULO PRIMERO De las fuentes de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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