Artículo 1801.- Lo que se deba a plazo, fuera de los casos de quiebra, concurso, insolvencia notoria o peligro de insolvencia, no podrá exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare anticipadamente, conociendo el plazo, no lo podrá repetir.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido del bien.