Artículo 1847.- Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor y fuere de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.
Artículo 1847
TITULO CUARTO De la complejidad de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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