Artículo 1878.- La renuncia de la solidaridad será tácita:
I. Sólo a favor de alguno o algunos de los deudores solidarios, cuando el acreedor les haya exigido o les haya aceptado el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en el recibo, sin hacer especial reserva de la solidaridad; y
II. A favor de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consintiere en la división total de la deuda.