Artículo 1879.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limitará a los pagos devengados, y sólo se extenderá a los futuros cuando el acreedor lo exprese.
Artículo 1879
TITULO CUARTO De la complejidad de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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