Artículo 1944.- Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.