Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1944

TITULO SEXTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1944.- Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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