Artículo 2139.- La anulabilidad se dará cuando no se reunieren todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permitirá que el negocio produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2139
TITULO OCTAVO De la nulidad y la anulabilidad
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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