Artículo 2141.- La anulabilidad sólo podrá ser invocada por las personas en cuyo interés la ley la establezca, dentro del año siguiente a la cesación del vicio que le sirve de fundamento. Podrá hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción.
Artículo 2141
TITULO OCTAVO De la nulidad y la anulabilidad
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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