Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2242

TITULO SEGUNDO De la compraventa

Artículo 2242.- Si se rescindiere la venta, los contratantes deberán restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido podrá exigir del comprador, por el uso de él, el pago de una renta y una indemnización, por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijarán peritos.

El comprador que haya pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impusieren al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Del contrato de compra venta de bienes con reserva de dominio

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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