Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2243

TITULO SEGUNDO De la compraventa

Artículo 2243.- Podrá pactarse que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido totalmente pagado.

Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2241, el pacto producirá efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público; 318

C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E

G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8 cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

El vendedor, entre tanto no se rescinda el contrato, no podrá vender a un tercero el bien vendido con la reserva de propiedad; y, al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se hará constar esa limitación de dominio.

Si el vendedor recogiere el bien vendido, serán aplicables a la venta con reserva de dominio, las disposiciones del artículo 2242.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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