Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2302

TITULO QUINTO Del mutuo

Artículo 2302.- Cuando no se hubiere señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y

II. La restitución se hará en el lugar donde se recibieron, si el préstamo consistiere en bienes corpóreos concretos y determinados. Si consistiere en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1947.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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