Artículo 2304.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que al bien transferido corresponda al tiempo y lugar en que se hiciere la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2304
TITULO QUINTO Del mutuo
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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