Artículo 2441.- Por el depósito en administración, o sea el que se constituya sobre títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, el depositario quedará obligado a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les sean inherentes y que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2441
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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