Artículo 2443.- El incapaz que acepte el depósito, podrá, si se le demandare por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conservare aún en su poder, ni de restituir el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2443
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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