Artículo 2445.- El depositario estará obligado:
I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.