Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2445

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

Artículo 2445.- El depositario estará obligado:

I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;

II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y

IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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