Artículo 2447.- Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, podrá devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2447
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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