Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2448

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

Artículo 2448.- Será el depositario personalmente quien ocurra por escrito al juez para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubriere y probare que éste es suyo y el depositante insistiere en sostener sus derechos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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