Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2446

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

Artículo 2446.- Si después de constituido el depósito, el depositario tuviere conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, deberá dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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