Artículo 2620.- Aquella persona a cuyo favor se haya constituido la renta mediante un precio, podrá demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Artículo 2620
TITULO DECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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